Es un derecho real
sobre cosa ajena con vocación de dominio, por
el que su titular adquiere la facultad de elevar una
o varias plantas, o de realizar construcciones bajo
el suelo, adquiriendo una vez ejercitado, la propiedad
de lo construido.
Este derecho aparece
regulado en la Legislación española
de un modo insuficiente, han sido la jurisprudencia,
doctrina y la práctica notarial y registral
las que han introducido la figura del derecho real
de vuelo.
Se puede constituir
inter-vivos o mortis-causa, a título oneroso
o gratuito, por vía de reserva (el propietario
transmite la propiedad de lo ya construido reservándose
el vuelo), o por transmisión (transmite el
derecho de vuelo y se reserva la propiedad de lo ya
construido). inter-vivos o mortis-causa, a título
oneroso o gratuito, por vía de reserva (el
propietario transmite la propiedad de lo ya construido
reservándose el vuelo), o por transmisión
(transmite el derecho de vuelo y se reserva la propiedad
de lo ya construido).
Las personas que intervienen
en la constitución de este derecho son: el
concedente y el titular del derecho de vuelo. en la
constitución de este derecho son: el concedente
y el titular del derecho de vuelo.
El concedente del
derecho será el dueño del edificio o
espacio físico sobre o bajo el cual, se concede
el derecho a construir la nueva o nuevas plantas.
Si el edificio sobre el que se constituye el vuelo
pertenece en copropiedad a una pluralidad de personas
se precisará el consentimiento de todas ellas.
¿ Y en el supuesto de que se trate de un edificio
en régimen de propiedad horizontal ?. En este
caso es un elemento común del edificio, de
modo que, salvo que otra cosa se haya dispuesto, no
pertenece privativamente al titular de la planta superior,
o en su caso inferior, del edificio, sino a todos
los propietarios. Por tanto, para constituir un derecho
de vuelo sobre, o debajo del edificio se precisa la
unanimidad de los propietarios. será el dueño
del edificio o espacio físico sobre o bajo
el cual, se concede el derecho a construir la nueva
o nuevas plantas. Si el edificio sobre el que se constituye
el vuelo pertenece en copropiedad a una pluralidad
de personas se precisará el consentimiento
de todas ellas. ¿ Y en el supuesto de que se
trate de un edificio en régimen de propiedad
horizontal ?. En este caso es un elemento común
del edificio, de modo que, salvo que otra cosa se
haya dispuesto, no pertenece privativamente al titular
de la planta superior, o en su caso inferior, del
edificio, sino a todos los propietarios. Por tanto,
para constituir un derecho de vuelo sobre, o debajo
del edificio se precisa la unanimidad de los propietarios.
Por otra parte, el
titular del derecho de vuelo, " edificante",
es quien adquiere el derecho a edificar y tiene durante
el plazo pactado, la facultad de ejercitarlo, cumpliendo
los requisitos exigidos por la normativa urbanística,
en especial la previa licencia de edificación.
Una vez ejercitado adquiere el dominio perpetuo de
lo construido. Y si el derecho se constituye a título
oneroso el edificante ha de pagar la contraprestación
pactada al concedente.
En cuanto a la edificación
soporte del derecho que se constituye no plantea dudas
el supuesto de que el vuelo recaiga sobre o debajo
de un edificio ya existente. Pero, ¿cabe constituirlo
sobre un edificio meramente proyectado?. Es dominante
la opinión que entiende que el concepto de
edificio incluye no sólo el ya construido sino
también el meramente proyectado. En consecuencia,
de la misma manera que el edificio proyectado se puede
configurar e inscribir en régimen de propiedad
horizontal, lo lógico se pueda constituirse
sobre él un derecho de vuelo siempre que se
inscriba previamente.
Y finalmente, ¿qué
requisitos son necesarios para inscribirlo en el Registro
de la Propiedad? Ha de formalizarse en escritura pública
y, además en la inscripción han de hacerse
constar: Las cuotas que hayan de corresponder a las
nuevas plantas en los elementos y gastos comunes que
soporta comunidad de propietarios o las normas que
se establezcan para su determinación, y las
normas de régimen de comunidad, si se establecieren,
para el caso de hacerse la construcción. Es
evidente que el derecho de vuelo que accede al Registro
configura necesariamente, una propiedad horizontal.
En cuanto a su extinción
puede tener lugar por varias causas: Por su ejercicio.
El derecho de vuelo como derecho real limitado desaparece
y surge en favor del edificante el derecho de propiedad
sobre las nuevas plantas; Por el transcurso del plazo
fijado para el ejercicio sin que la edificación
se haya realizado; Por prescripción, transcurrido
el plazo de treinta años de las acciones reales
sobre inmuebles.