La modificación
de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de la
Ley 8/99 de 6 de abril, introdujo notables variaciones,
tales como la toma de decisiones por sus miembros,
introducción de nuevos órganos de gobierno,
la lucha contra la morosidad de los propietarios que
adeudaban cuotas a la comunidad, y otras muchas materias
que la realidad diaria ponía de relieve su
insuficiente regulación.
Como primer aspecto
a destacar, señalar el cambio del sistema de
la unanimidad, por uno mucho más flexible,
a través de un nuevo sistema de mayorías
que permite la adopción de acuerdos de forma
más sencilla.
La unanimidad, sólo
será exigible para dar validez a aquellos acuerdos
que impliquen la aprobación o modificación
de los estatutos de la comunidad, así para
el caso de establecimiento, supresión de servicios
de ascensor, portería, vigilancia y de todos
aquellos que tengan interés general, requerirán
el voto favorable de las 3/5 partes del total de los
propietarios, que a su vez, representen las 3/5 partes
de las cuotas de participación. Los propietarios
que se ausenten de la Junta y tras la aprobación
de los acuerdos adoptados en la misma, si no manifiestan
su disconformidad en un plazo de 30 días, se
entenderá que están conformes con lo
adoptado.
Cuando los cambios
se producen con el fin de adaptar las instalaciones
ya existentes de sistemas privativos o comunes de
aprovechamiento de energía, o suministros energéticos
colectivos, pueden ser acordados, a petición
de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes
de la Junta. La comunidad no puede repercutir el coste
de la instalación, ni los derivados de su conservación
a aquel propietario que expresamente haya declarado
en Junta su voto en contra, pero, si después
decide cambiar de opinión y utilizar los mismos,
tendrá que abonar el importe que le hubiera
correspondido, debidamente actualizado aplicando el
interés legal correspondiente.
Para dar validez a
los demás acuerdos, bastará simplemente
el voto de la mayoría del total de los propietarios
que representen a su vez más de la mitad del
valor de las cuotas de los presentes. Los propietarios
que no se encontrasen al corriente de los pagos de
la comunidad podrán asistir a la Junta, pero
no tendrán derecho a voto.
En cuanto a los órganos
de gobierno de la Comunidad, como novedades hay que
destacar que el Presidente puede solicitar su relevo
al Juez dentro del mes siguiente a su elección.
En cuanto al Administrador, indicar que puede ser
cualquier copropietario o persona física cualificada.
Se introduce, aunque de forma potestativa la figura
del Vicepresidente que sustituirá al Presidente
en caso de vacante.
Otro de los cambios
que introdujo la Ley 8/1999, fue el lograr que las
deudas de la Comunidad queden solventadas, con un
sistema en el que al propietario moroso, en caso de
que se acuerde en Junta, se le podrá exigir
el pago de la deuda por vía judicial, procedimiento
este que se ha visto también modificado muy
recientemente por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,
Ley 1/2000, que ha venido a reformar el artículo
21 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por el que
ahora se dispone que el propietario que no cumpla
con sus obligaciones respecto de la Comunidad podrá
verse incurso en un proceso judicial en reclamación
del cumplimiento, que se sustanciará conforme
a las normas del proceso monitorio, y de acuerdo a
las siguientes especialidades: la utilización
del procedimiento monitorio requerirá la previa
certificación del acuerdo de la Junta aprobando
la liquidación de la deuda con la comunidad
de propietarios por quien actúe como secretario
de la misma, con el visto bueno del presidente, y
siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los
propietarios afectados en la forma prevista; a la
cantidad que se reclame podrá añadirse
la derivada de los gastos del requerimiento previo
de pago, siempre que conste documentalmente la realización
de éste, y se acompañe a la solicitud
el justificante de tales gastos; cuando el propietario
anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente
del pago de la deuda, podrá dirigirse contra
él la petición inicial, sin perjuicio
de su derecho a repetir contra el actual propietario.
Asimismo se podrá dirigir la reclamación
contra el titular registral, que gozará del
mismo derecho mencionado anteriormente; cuando el
deudor se oponga a la petición inicial del
proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar
el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél,
para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses
y las costas. Y finalmente, cuando en la solicitud
inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios
profesionales de abogado y procurador para reclamar
las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá
pagar, tales honorarios tanto si atendió al
requerimiento de pago como si no comparecieo ante
el tribunal.