En virtud del contrato
de arrendamiento, el arrendador cede el uso del bien
arrendado al arrendatario, quien además de
la obligación de pagar la correspondiente renta,
al concluir el contrato debe devolver la finca tal
y como la recibió.
Existe por tanto un
evidente interés del arrendador en constituir
las adecuadas garantías jurídicas para
asegurar la devolución del bien arrendador
en buen estado, y la indemnización de los desperfectos
producidos, así como el pago de las rentas
debidas.
La fianza es pues
una garantía que deberá constutirse
necesariamente en metálico, y que en los contratos
de arrendamiento de vivienda será la equivalente
a una mensualidad de la renta pactada, siendo de dos
mensualidades en el caso de arrendamientos para uso
distinto de vivienda.
Son las Comunidades
Autónomas las habilitadas para establecer la
obligación de los arrendadores de depositar
el importe de la fianza donde aquellas designen ,sin
devengo de interés.
Esta garantia se refiere
únicamente a la renta y no a otras cantidades
distintas como los gastos por servicios o tributos.
Durante los cinco
primeros años de duración del contrato,
la fianza no estará sujeta a actualización,
aun cuando la renta que le sirve de parámetro
se modificase.
Pero transcurrido
dicho plazo de duración mínima del contrato,
cada vez que el arrendatario prorrogue el contrato
resulta posible la actualización: El arrendador
puede exigir que la fianza sea incrementada, o el
arrendatario que disminuya.
A falta de pacto específico,
lo acordado sobre actualización de la renta
se presumirá querido también para la
actualización de la fianza.
El saldo de la fianza
en metálico debe ser restituido al arrendatario
al final del arriendo y devengará el interes
legal a partir de un mes desde la entrega de las llaves.