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FIANZA. (PAGINA ANTERIOR)

En virtud del contrato de arrendamiento, el arrendador cede el uso del bien arrendado al arrendatario, quien además de la obligación de pagar la correspondiente renta, al concluir el contrato debe devolver la finca tal y como la recibió.

Existe por tanto un evidente interés del arrendador en constituir las adecuadas garantías jurídicas para asegurar la devolución del bien arrendador en buen estado, y la indemnización de los desperfectos producidos, así como el pago de las rentas debidas.

La fianza es pues una garantía que deberá constutirse necesariamente en metálico, y que en los contratos de arrendamiento de vivienda será la equivalente a una mensualidad de la renta pactada, siendo de dos mensualidades en el caso de arrendamientos para uso distinto de vivienda.

Son las Comunidades Autónomas las habilitadas para establecer la obligación de los arrendadores de depositar el importe de la fianza donde aquellas designen ,sin devengo de interés.

Esta garantia se refiere únicamente a la renta y no a otras cantidades distintas como los gastos por servicios o tributos.

Durante los cinco primeros años de duración del contrato, la fianza no estará sujeta a actualización, aun cuando la renta que le sirve de parámetro se modificase.

Pero transcurrido dicho plazo de duración mínima del contrato, cada vez que el arrendatario prorrogue el contrato resulta posible la actualización: El arrendador puede exigir que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya.

A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de la renta se presumirá querido también para la actualización de la fianza.

El saldo de la fianza en metálico debe ser restituido al arrendatario al final del arriendo y devengará el interes legal a partir de un mes desde la entrega de las llaves.

 


 

 

 

 

 

 

 

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