Tras la publicación
en 1994 de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos,
quedo derogada toda la normativa anterior, sin embargo
esta ley establece una regulación específica
para aquellos arrendamientos que en su día
fueron concertados estando vigentes las leyes anteriores.
Regulación que se conoce como régimen
transitorio y que puede clasificarse de la siguiente
manera:
Contratos
de arrendamiento de local de negocio, celebrados a
partir del 9 de mayo de 1985
Los arrendamientos comprendidos en este apartado y
que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de
la nueva Ley, se continuarán rigiendo por lo
dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto
Ley 2/1985 de 30 de abril y por el anterior Texto
Refundido de la LAU.
En el supuesto de
que a la finalización del plazo de duración
pactado, el arrendatario continuase disfrutando del
inmueble, se entenderá que existe tácita
reconducción por el plazo de duración
originariamente pactado. No obstante, el arrendamiento
renovado se regirá por la regulación
contenida en la nueva Ley referida a los arrendamientos
para uso distinto del de vivienda.
Contratos
de arrendamiento de local de negocio suscritos con
anterioridad al 9 de mayo de 1985
Los arrendamientos celebrados con anterioridad al
9 de mayo de1985 y que continúen vigentes a
la entrada en vigor de la Ley, se regirán por
las normas relativas al contrato de arrendamiento
de local de negocio del mencionado Texto Refundido
de 1964, con las especialidades relativas a su futura
extinción, subrogación y actualización
de rentas, que a continuación se detallan.
Extinción
Aquellos contratos
sometidos al régimen de prórroga legal,
se extinguirán de acuerdo con las siguientes
reglas:
Para el supuesto de
que el arrendatario fuera un empresario individual,
el arrendamiento se resolverá por su fallecimiento
o jubilación, a no ser que su cónyuge
se subrogue en el mismo, continuando con la misma
actividad desarrollada en el local arrendado.
No existiendo cónyuge
supérstite que continúe con la actividad
desarrollada, o si habiéndose subrogado éste,
a su jubilación o fallecimiento, si a tal fecha
no hubieran transcurrido 20 años a contar desde
la aprobación de la ley, podrá subrogarse
en el contrato un descendiente del arrendatario que
continúe con la mencionada actividad en el
local. En tal caso, la duración del contrato
no podrá sobrepasar el número de años
que resten hasta completar el período de 20
años a contar desde la entrada en vigor de
la ley. La primera subrogación prevista en
el primer párrafo anterior no podrá
realizarse si con anterioridad se hubieran producido
en el arrendamiento dos subrogaciones según
dispone el artículo 60 del Texto Refundido
citado. Asimismo, no podrá llevarse a cabo
la subrogación relativa al descendiente del
arrendatario, si ya se hubiera producido en el arrendamiento
una transmisión de acuerdo con el mencionado
artículo 60 del Texto Refundido.
Por otra parte, el
arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera
subrogado en el contrato, podrán traspasar
el local de negocio de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 32 del Texto Refundido. La duración
de dicho traspaso no podrá ser inferior a 10
años, contados desde su formal ización,
o por el número de años que quedaran
por cumplir, desde el momento en que se formalice
el traspaso, hasta computar 20 años a contar
desde la fecha de aprobación de la Ley.
Los plazos contemplados
en este apartado se incrementarán en 5 años,
si en los 10 años anteriores a la entrada en
vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del
local de negocio.
La fecha de la escritura
pública en la que se formalice el traspaso,
de acuerdo con el artículo 32 del citado Texto
Refundido, se tomará como fecha efectiva del
traspaso.
-En el supuesto de
que el arrendatario sea una persona jurídica,
se aplicarán las reglas siguientes para proceder
a su extinción:
Los arrendamientos
de locales en los que se desarrollen actividades comerciales
aquéllos comprendidos en la División
6.L, de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas
(I.A.E8, se extinguirán en 20 años.
No obstante, si la superficie de los locales excede
de 2.500 M2, se extinguirían en 5 años.
Si la actividad desarrollada
en los locales es diferente a la señalada anteriormente,
los contratos se extinguirán, dependiendo de
las cuotas del mencionado impuesto (I.A.E.), en los
períodos que se indican a continuación:
- 20 años,
si la cuota es inferior a 85.000 pesetas
- 15 años,
si la cuota está comprendida entre 85.001 y
130.000 pesetas
- 10 años,
sí la cuota se comprende entre 130.001 y 190.000
pesetas
- 5 años, si
la cuota excede de 190.000 pesetas.
Las cuotas que han
de considerarse a los efectos del cálculo de
tales períodos serán aquellas cuotas
mínimas municipales o mínimas según
tarifa, que incluyan, en su caso, el complemento de
superficie, y que correspondan al ejercicio 1994.
Se tendrá en cuenta a los efectos de determinar
tales importes, las posibles bonificaciones sobre
las cuotas de dicho impuesto, que habrán de
aplicarse a la cuota mínima municipal o cuota
mínima según tarifa.
Los plazos mencionados
habrán de computarse a partir de la entrada
en vigor de la presente ley. Si se hubiera producido
dentro de los diez años anteriores a dicha
entrada en vigor el traspaso del local de negocio,
los plazos mencionados se incrementarán en
5 años. Asimismo la fecha de formalización
del traspaso en escritura pública se tomará
como fecha del traspaso.
Si en el local se
desarrollasen diversas actividades a las que correspondan
diferentes cuotas, únicamente se considerará
a los efectos mencionados la mayor de ellas.
La carga de la prueba
sobre la cuota que corresponda a la actividad ejercida
corresponderá al arrendatario. En caso contrario,
el arrendamiento tendrá el período de
duración mínima (5 años).
Los arrendamientos
cuyo período de duración no haya transcurrido
a la fecha de entrada en vigor de la Ley, continuarán
vigentes por el período de duración
que reste hasta su finalización. Si dicho período
de duración fuera inferior al que resultaría
de la aplicación de las reglas mencionadas
anteriormente, el arrendatario podrá exigir
que el período de duración del arrendamiento
sea equivalente al período que resulte de la
aplicación de dichas reglas.
En todos los supuestos
anteriormente citados, la tácita reconducción
se regirá de acuerdo con lo dispuesto en el
Código Civil, aplicando a los arrendamientos
renovados en virtud de dicha tácita reconducción
las normas de la nueva ley correspondientes a los
arrendamientos de fincas urbanas para uso distinto
del de vivienda.
Actualización
de rentas
A partir de la entrada
en vigor de la Ley, el arrendador podrá actualizar
en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia
del contrato, la renta de los arrendamientos de locales
de negocio, previo requerimiento fehaciente al arrendatario,
según se detalla a continuación:
La renta originariamente
pactada en el contrato deberá mantener con
la renta actualizada la misma proporción que
el Inclice General Nacional del Sistema de Indices
de Precios al Consumo o del indice General Urbano
del Sistema de Indices de Costes de la Vida del mes
anterior a la fecha de cada actualización.
Tratándose
de contratos suscritos con anterioridad al 12 de mayo
de 1956 se tomará como renta inicial la renta
revalorizada que dispone el artículo 96.10
del Texto Refundido de la LAU, aun cuando no se hubiera
exigido en su día por el arrendador a su promulgación.
En este supuesto se tomará como índice
correspondiente a la fecha del contrato el del mes
de junio de 1964. Una vez calculada la actualización
de la renta conforme al procedimiento descrito en
los dos párrafos anteriores, únicamente
podrá exigirse al arrendatario el porcentaje
que se detalla en el punto siguiente, determinado
en función del período de actualización
que corresponda, siempre que el importe correspondiente
a dicho porcentaje sea superior a la renta que viniera
pagando el arrendatario en ese momento, incrementada
en las cantidades asimiladas a la renta.
Si la renta que estuviera
siendo abonada por el arrendatario en ese momento,
resultase superior a la renta que se determine al
aplicar la tabla de porcentajes que se indica en el
siguiente punto, se deberá de aplicar el porcentaje
inmediatamente posterior, o en su caso, el siguiente
o siguientes que correspondan, hasta que la renta
actualizada sea superior a la que estuviera abonando
el arrendatario sin la actualización.
En los arrendamientos
a los que corresponda un período de extinción
de 5 ó 10 años, la revisión se
llevará a cabo de acuerdo con la tabla siguiente:
Anualidad actualizada
a partir Porcentaje exigible
de la entrada en vigor
de la Ley de dicha renta
1º 10%
2º 20%
3º 35%
4º 60%
5º 100%
En los arrendamientos
a los que corresponda un período de extinción
de 15 ó 20 años, la revisión
se realizará de acuerdo con los porcentajes
y plazos previstos para la actualización de
las rentas de contratos de arrendamiento de viviendas,
recogidos en la Disposición Transitoria Segunda
de la Ley.
Se absorberán
las cantidades asimiladas a la renta en la renta actualizada,
desde la primera anualidad en la que se realice la
revisión.
Se considerarán
cantidades asimiladas a la renta, a estos efectos,
la repercusión al arrendatario del aumento
de coste de los servicios y suministros a que se refiere
el artículo 102 del Texto Refundido de 1964,
y la repercusión del coste de las obras a que
se refiere el artículo 107.
El procedimiento de
actualización que se ha comentado a lo largo
de este apartado sustituirá a lo dispuesto
por los arrendamientos de local de negocio en el número
1 del artículo 100 del texto refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
A efectos de determinar
la actualización de la renta, se tomará
como fecha de referencia la de suscripción
del contrato de arrendamiento, independientemente
de que el arrendatario actual sea el originario o
la persona subrogada en su posición.
Una vez alcanzado
el máximo porcentaje exigible de actualización,
ambas partes contratantes podrán actualizar
las rentas que corresponda, de acuerdo con el índice
porcentual correspondiente a los últimos doce
meses inmediatamente anteriores por el índice
general del Indice de Precios al Consumo, salvo que
el contrato estipulase un procedimiento de actualización
determinado.
El arrendatario podrá
revisar la renta de acuerdo con lo dispuesto en los
números anteriores, en la primera renta que
corresponda pagar a partir del requerimiento de revisión
efectuado por el arrendador o a iniciativa del arrendatario.
En este caso, el plazo mínimo de duración
se incrementará en cinco años. Tal medida
será aplicable aun cuando la renta que se estuviera
pagando en el momento de entrada en vigor de la ley
fuera mayor que la renta resultante de la actualización.
No procederá
la revisión de la renta prevista para los contratos
cuyo arrendatario sea un empresario individual o aquéllos
cuyo arrendatario sea una persona jurídica
que tengan señalado un período de resolución
de 15 ó 20 años, cuando opte por la
inaplicación de la actualización mencionada.
En dicho supuesto,
el arrendatario deberá comunicar por escrito
al arrendador tal opción dentro de los treinta
días naturales siguientes al requerimiento
de revisión que efectúe el arrendador.
La principal consecuencia de tal inaplicación
del procedimiento de revisión de rentas, es
la extinción del contrato de arrendamiento
al vencimiento de la quinta anualidad computada a
partir de la entrada en vigor de la Ley.
Otros derechos
del arrendador
Para aquellas anualidades
del contrato que se inicien a partír de la
entrada en vigor de la Ley, y hasta la resolución
del mismo, será aplicable lo dispuesto en los
números 1 y 4 del artículo 100 del Texto
Refundido de 1964.
Otros derechos
del arrendatario:
-Indemnización
por clientelaIndemnización por clientela
El arrendatario podrá
exigir una indemnización cuyo importe sea equivalente
a 18 mensualidades de la renta vigente al tiempo de
extinción del contrato si antes de transcurrir
un año tras su terminación, se ejercita
en el mismo inmueble por cualquier persona la misma
actividad o similar a la que aquél realizaba,
siempre y cuando pueda beneficiarse (aunque sólo
sea en parte) el nuevo ocupante del inmueble de la
clientela captada por el antiguo arrendatario.
-Tanteo previo del
antiguo arrendatarioTanteo previo del antiguo arrendatario
La nueva Ley dispone
la obligación del arrendador de comunicar al
arrendatario su intención de celebrar un nuevo
contrato de arrendamiento con distinto arrendatario,
antes del transcurso de un año a contar desde
su resolución.
Dicha comunicación
fehaciente deberá contener las principales
estipulaciones del contrato proyectado (renta ofrecida,
circunstancias identificativas del nuevo arrendatario,
etc.), debiendo ejecutar el primitivo arrendatario
su derecho preferente a continuar en el arrendamiento
bajo tales condiciones en el plazo de 30 días
naturales contados a partir de tal notificación,
debiendo suscribir el contrato en dicho plazo.
Si no optara por tal
posibilidad, el nuevo contrato deberá suscribirse
dentro de los 120 días naturales siguientes
a la comunicación al arrendatario que rehusó
continuar en tal posición.
Si el arrendador no
cumpliera con tal obligación y lo hiciera o
modificara a posteriori cualquiera de las condiciones
notificadas, el primitivo arrendatario podrá
ejercitar la acción de desahucio.
En cualquier caso,
el arrendador deberá remitir copia auténtica
del nuevo contrato celebrado dentro del año
siguiente a la extinción legal del anterior,
en el plazo de 15 días tras su formalización.
El ejercicio
del mencionado derecho preferente a continuar en el
local arrendado será incompatible con la percepción
de la indemnización por clientela. El arrendatario
sólo podrá optar por una de, las posibilidades
expuestas.