La subrogación
consiste en la sustitución de una de las partes
contratantes de la relación arrendaticia por
un tercero que asume sus derechos y obligaciones.
En cuanto a las subrogaciones
en la posición de arrendatario hay que destacar:
-INTERVIVOS
Desistimiento del
cónyuge titular del arrendamiento sin consentimiento
del otro cónyuge que viviera con dicho titular.
En este caso, el cónyuge no titular podrá
subrogarse en la posición del otro, antiguo
titular que desiste. El arrendador tendrá la
facultad de requerir al cónyuge optante, quien,
de no responder al requerimiento en un plazo de quince
días, perderá su derecho la subrogación
además de verse obligado a satisfacer la renta
pendiente de pago hasta la extinción del contrato.
Abandono de la vivienda familiar, sin desistimiento
expreso, por parte del titular: En este caso, el arrendamiento
podría continuar en beneficio del cónyuge
del titular si conviviera con él, el cual se
subrogará en la posición del anterior
arrendatario, siempre y citando en el plazo de un
mes tras producirse el abandono, el arrendador reciba
notificación escrita del cónyuge que
opte por el arrendamiento, manifestándose en
tal sentido.
Separación, divorcio o nulidad del matrimonio
del arrendatario. En tales supuestos asimismo el cónyuge
no titular del arrendamiento podrá continuar
en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida
como consecuencia de adjudicación judicial
o por convenio, relativos a la separación,
divorcio o nulidad matrimonial.
MORTIS-CAUSA
En caso de muerte
del arrendatario, la Ley establece una enumeración
de personas con derecho a subrogarse en el contrato
de arrendamiento, cuyos derechos tendrán el
mismo orden de prelación caso de pretender
el derecho más de una, que el que se utiliza
para su enumeración:
a) El cónyuge
a la fecha de fallecimiento.
b) la persona que
hubiera venido conviviendo de forma permanente durante
los dos años anteriores en análoga relación
de afectividad con independencia de su orientación
sexual.
c) los descendientes
del arrendatario bajo patria potestad o tutela al
momento de fallecimiento, o, que hubiesen convivido
con él durante los 2 años anteriores
al fallecimiento.
d) los ascendientes
(convivencia 2 años).
e) Hermanos (igual
período de convivencia de 2 años).
f) Personas distintas
a las anteriores que sufran una minusvalía
igual o superior al 65% siempre que sean parientes
hasta el 3.e, grado colateral del arrendatario (más
el período de convivencia de 2 años).
En caso de que se
produzca una solicitud de personas de igual grado
en la prelación, se resolverá a favor
de quien tuviese minusvalías de al menos un
65%; en su defecto, de quien tuviera más cargas
familiares; en última instancia, en favor del
descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor
edad o el hermano más joven.
Hay que destacar que
la LAU prevé que si el arrendador recibiera
diferentes notificaciones de diversos pretendidos
beneficiarios del derecho de subrogación previsto
por muerte del arrendatario, dicho arrendador podrá
considerar a todos los solicitantes como deudores
solidarios de todas las obligaciones del arrendatario
fallecido, en tanto aquellos mantengan su pretensión
de subrogación.
También
mediante pacto entre arrendatario y arrendador se
puede excluir el derecho de subrogación mortis-causa,
para cuando este tuviera lugar transcurridos los cinco
primeros años de duración del arrendamiento.