Hay comunidad cuando
la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece
pro indiviso a varias personas. No hay exigencia de
un mínimo de comuneros como tampoco de una
aportación mínima obligatoria a la Comunidad.
La Comunidad puede constituirse en cualquier forma,
salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos
reales, en cuyo caso será necesaria la escritura
pública.
La situación
de comunidad crea entre los comuneros una serie de
relaciones jurídicas, en virtud de las cuales,
se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones
relativos a esta situación:
Uso y disfrute: Cada
partícipe puede servirse de las cosas comunes,
siempre que disponga de ellas conforme a su destino
y de manera que no perjudique el interés de
la comunidad, ni impida a los copartícipes
utilizarlas según su derecho.: Cada partícipe
puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga
de ellas conforme a su destino y de manera que no
perjudique el interés de la comunidad, ni impida
a los copartícipes utilizarlas según
su derecho.
El interés
de la comunidad se coloca por encima del interés
particular del comunero usuario, y así por
ejemplo podría darse el caso de que la comunidad
pudiera tomar el acuerdo de arrendar por entero la
cosa común que aquél usa, debiendo cesar
entonces en su situación.
Administración:
Para la administración de la cosa son obligatorios
los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
La mayoría no es de personas; es de intereses
en la comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener
la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo
o cuando éste sea gravemente perjudicial, se
permite la entrada del juez previendo éste
lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador:
Para la administración de la cosa son obligatorios
los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
La mayoría no es de personas; es de intereses
en la comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener
la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo
o cuando éste sea gravemente perjudicial, se
permite la entrada del juez previendo éste
lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador
Conservación.-
La conservación de las cosas comunes corresponde
a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante
uno de los partícipes, sin perjuicio de su
derecho a reclamar después a los otros condueños.-
La conservación de las cosas comunes corresponde
a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante
uno de los partícipes, sin perjuicio de su
derecho a reclamar después a los otros condueños
El comunero se libera
de contribuir a los gastos de conservación
renunciando a la parte que le pertenece en el dominio.
Posesión.-
Como poseedores de la cosa, los comuneros se encuentran
protegidos por las acciones posesorias y, en particular,
por los interdictos de retener y recobrar la posesión..-
Como poseedores de la cosa, los comuneros se encuentran
protegidos por las acciones posesorias y, en particular,
por los interdictos de retener y recobrar la posesión.
Ninguno de los condueños
podrá, sin consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en la cosa común, aunque
de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Todo condueño
tendrá la plena propiedad de su parte y la
de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe,
la posible enajenación de la cuota, que significa
la transmisión del derecho que se ostenta dentro
de la comunidad de la posición jurídica
que se ocupa en ella. La enajenación plena
del derecho del comunero determina la atribución
de un derecho de retracto en favor de todos los demás
partícipes, cuando la cuota sea enajenada a
un extraño.