Es la porción
de bienes que el testador no puede disponer por haberla
reservado la ley a determinados herederos, llamados
por esto herederos forzosos.
Son legitimarios en
el derecho español: los hijos y descendientes
respecto de sus padres y ascendientes. A falta de
hijos y descendientes, son legitimarios los hijos
y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
Y el cónyuge viudo, cuya legítima es
siempre en usufructo y varía por está
condicionada a los legitimarios con quienes concurra.
Si son descendiente
muere antes de heredar convierte en legitimarios a
sus descendientes más próximos en grado
al causante, éstos reciben todo lo que el fallecido
hubiera debido recibir como legítima. La exclusión
de la herencia por indignidad o desheredación
hace que los descendientes del indigno o desheredado
adquieran la condición de legitimarios. Por
el contrario si el descendiente con derecho a la legítima
la repudia, sus descendientes no se convierten en
legitimarios de la parte repudiada.
Al igual que ocurre
con la posición jurídica de los hijos
y descendientes (en primer lugar los hijos, después
los nietos, a continuación los bisnietos, etc),
también en los ascendientes hay exclusión
del grado más remoto al más próximo,
así el padre excluye al abuelo, el abuelo al
bisabuelo, etc.
Para fijar la legítima
se atenderá al valor de los bienes que quedaren
a la muerte del causante, deduciendo las deudas y
cargas hereditarias, de donde obtendremos el "relictum",
al que habrá que sumar el importe de las donaciones
colacionables que son aquellas donaciones a título
gratuito que el causante ha realizado en vida a un
heredero forzoso cuando además de éste
concurren otros a la herencia.
La legítima
de hijos y descendientes es de dos tercios, de los
cuales uno de ellos puede dedicarse por el causante
a mejorarlos, de esta manera la legítima larga
es de dos tercios, y la estricta de un tercio cuando
el otro tercio se ha destinado a mejorar a uno de
los hijos o descendientes.
La legítima
de los padres o ascendientes es la mitad del haber
hereditario.
Respecto a la legítima
del cónyuge viudo, es presupuesto imprescindible
del derecho de legítima de éste, la
existencia de un matrimonio con el causante de la
herencia, que dicho matrimonio sea vigente en el momento
del fallecimiento, ya asimismo que los cónyuges
no estuviesen separados, y si lo estuvieran, fuese
por culpa del premuerto.
La cuantía
de la legítima del cónyuge viudo es
variable, depende de quienes sean los que concurran
con él a la herencia. Si concurre con hijos
y descendientes comunes tendrá derecho al usufructo
del tercio destinado a mejora. Si concurre solo con
ascendientes tendrá derecho al usufructo de
la mitad de la herencia.