La servidumbre se
presenta como un derecho real, que recae sobre una
cosa ajena, y que consiste en la posibilidad de utilizar
dicha cosa y de servirse de ella de una manera más
o menos plena.
No puede existir una
servidumbre sin utilidad para un fundo o una persona,
pues no se pueden establecer limitaciones al derecho
de propiedad que no reporten ventaja para nadie. Son
situaciones que implican una función de servicio
y una pérdida de libertad.
El concepto de servidumbre,
gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de
otro perteneciente a distinto dueño, se caracteriza
por:
- una relación
entre dos inmuebles (excepto las servidumbres personales),
aquel en cuyo favor está constituida la servidumbre,
denominado predio dominante, y aquel otro, que sufre
dicho gravamen, denominado predio sirviente.
- razones de utilidad
y de necesidad imponen su existencia,
- recaen sobre cosa
ajena
- suponen una limitación
al derecho de propiedad
- y son inseparables
de la finca a que activa o pasivamente pertenece.
Las servidumbre se
pueden clasificar en:
Por razón del
sujeto: prediales, las establecidas entre el predio
sirviente y el dominante, y las personales, en favor
de una persona o comunidad a quien no pertenece la
finca gravada. Por su situación: rústica
o urbana, dependiendo de la situación de la
finca.
Por su origen: legales y voluntarias, aquellas establecidas
en la ley y éstas por la voluntad de los propietarios.
Por su ejercicio: continua y discontinua
Por la notoriedad de su existencia: aparentes y no
aparentes.
Por su contenido: positivas y negativas. Es positiva
la servidumbre que impone al dueño del predio
sirviente la obligación de dejar hacer alguna
cosa o de hacerla por si mismo, y negativa la que
prohibe hacer algo que le sería lícito
sin la servidumbre.
En cuanto a la constitución de las servidumbres
caben destacar tres elementos:
1-Elementos personales:
No se exige ninguna
capacidad especial para constituir servidumbres, basta
con la capacidad de obrar general necesaria para constituir
derechos reales sobre bienes inmuebles y en relación
con el acto o contrato por el que nazcan - intervivos,
mortis causa, oneroso, gratuito, etc…
Si bien existen algunos
supuestos especiales de constitución de servidumbres,
como por ejemplo las constituidas en la propiedad
horizontal, donde se requiere el consentimiento unánime
de los copropietarios.
2-Elementos Reales:
En las servidumbre
prediales se requiere la existencia de dos predios,
sirviente y dominante, con aptitud por sus características
y situación para que pueda existir la servidumbre.
En las personales
existe sólo el predio sirviente con esa misma
aptitud y posibilidad de utilización por parte
del sujeto titular del gravamen.
3- Elementos formales:
Modos de adquisición
Las servidumbres se
podrán establecer por Ley o por voluntad de
las partes.
Por ley caben distinguir
dos supuestos. Uno, cuando aparece la servidumbre
de manera automática ligada con un determinado
supuesto de hecho que la ley contempla; dos, que la
ley atribuya a una persona la posibilidad o facultad
de exigir esta constitución. En este caso,
este mandato legal se concretará entonces a
través de un acto jurídico, mediante
un acuerdo entre los interesados.
Por voluntad de los
particulares, encauzada a través de un negocio
jurídico y es por consiguiente una voluntad
negocial.
El negocio constitutivo
lo formarán los interesados, es decir el que
tenga derecho a la servidumbre y el obligado a prestarla.
Así, todo propietario
de una finca puede establecer en ella las servidumbres
que tenga por conveniente, y en el modo y forma que
bien le pareciere, siempre que no contravenga a las
leyes ni al orden público.
Por lo tanto, pueden
nacer de la autonomía de la voluntad, servidumbres
que tengan una regulación legal, o servidumbres
que carezcan de dicha regulación. Las primeras
se denominan legales, y las segundas voluntarias.
No se exige una forma
documental "ad solemnitatem", sino la general,
por la que deben constar en documento publico al tratarse
de actos o contratos que tiene por objeto la creación,
transmisión, o modificación de derechos
reales sobre bienes inmuebles, pero su omisión
no supone la nulidad o inexistencia, porque las partes
pueden recíprocamente compelerse a llenar esta
formalidad.
Si se tienen que cumplir
las formas que se exijan para el acto o negocio jurídico
de que se trate (donación, testamento…).
Entre las causas de
extinción de las servidumbres destacan:
Por la reunión
en una misma persona de la propiedad del predio dominante
y la del sirviente.
Por su no uso durante 20 años. Falta de uso,
que ha de ser continuo.
Cuando los predios vengan en tal estado que no pueda
usarse la servidumbre. Pero esta podría revivir
si después el estado de los predios permitiera
usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso,
hayan transcurrido 20 años.
Por llegar el dia o realizarse la condición,
si la servidumbre es temporal o condicional.
Por renuncia del dueño del predio dominante.
Por la redención convenida entre el dueño
del predio dominante y el del sirviente.
Por la utilidad. La servidumbre tiene su único
fundamento en la utilidad, y, lógicamente,
la modificación de su uso debe adaptarse a
ella.
Son inscribibles los títulos en los que se
constituyan, reconozcan, modifiquen, transmitan o
extingan servidumbres y otros cualesquiera derechos
reales. Los derechos reales limitados, así
como cualquier carga o limitación de dominio,
para que surtan efectos frente a terceros, han de
constar en la inscripción de la finca sobre
que recaigan. Además, las servidumbres pueden
constar en la inscripción del predio dominante.
Dentro de las servidumbres
legales destacamos:
Medianería
o pared medianera:
La medianería
es la situación jurídica que se da cuando
dos fincas están separadas por un elemento
común, que pertenece a los propietarios de
aquéllas.
Se presume la servidumbre
de medianería mientras no haya título
o signo exterior, o prueba en contrario.
No tiene carácter
forzoso y por lo tanto, solo se puede constituir por
voluntad de los propietarios colindantes.
Como consecuencia,
los derechos y obligaciones se derivan siempre del
acuerdo de constitución en el que quedan plenamente
reflejados.
No obstante en los
supuestos de presunción de existencia, existen
unos derechos y obligaciones que nacen de la ley y
que son de aplicación en todo aquello que no
esté expresamente pactado en caso de constitución
voluntaria.
Los propietarios tienen
la obligación de reparar y construir las paredes
medianeras de las fincas que tengan a su favor la
medianería en proporción al derecho
de cada uno.
Todo propietario tiene derecho de poder alzar la pared
medianera , a sus expensas e indemnizando los perjuicios
que se puedan causar, aunque sean temporales. Asumiendo
también, los gastos de conservación.
Cada propietario tiene derecho a usar la pared medianera
en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad.
Servidumbre de luces y vistas
Las servidumbre de
luces suponen la existencia de huecos para tomar luz
del predio vecino, y la de vistas, abrir ventanas
o huecos para gozar de vistas a través del
fundo vecino, e impedirle toda obra que la merme o
dificulte.
Luces y vistas en
pared medianera. - Para poder abrir ventanas o huecos
en dicha pared ser requiere el consentimiento del
otro, u otros medianeros. - Para poder abrir ventanas
o huecos en dicha pared ser requiere el consentimiento
del otro, u otros medianeros.
Luces y vistas en pared propia.-.-
Huecos de tolerancia: El dueño de una pared
no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir
en ella ventanas o huecos siempre que: El dueño
de una pared no medianera, contigua a finca ajena,
puede abrir en ella ventanas o huecos siempre que:
- estén a la
altura de las carreras, o inmediatos a los techos.
- sus dimensiones
sean de 30 cm en cuadro y
- tengan reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre.
Distancia mínima
del predio dominante: No se pueden abrir ventanas
con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes
sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de
distancia entre la pared en que se construyan y dicha
propiedad. La distancia se cuenta desde la línea
exterior de la pared en los huecos en que no haya
voladizos, o desde la línea de estos donde
los haya. No se pueden abrir ventanas con vistas rectas,
ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la
finca del vecino, si no hay dos metros de distancia
entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
La distancia se cuenta desde la línea exterior
de la pared en los huecos en que no haya voladizos,
o desde la línea de estos donde los haya.
Tampoco pueden tenerse
vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad,
si no hay 60 cm de distancia, contada desde la línea
de separación de las dos propiedades.
Distancia de respeto
del predio sirviente: Cuando por cualquier título
se hubiera adquirido derecho a tener vistas directas,
balcones o miradores sobre la propiedad colindante,
el dueño del predio sirviente no puede edificar
a menos de tres metros de distancia. La distancia
se toma igual que lo dispuesto para el predio dominante.
Cuando por cualquier título se hubiera adquirido
derecho a tener vistas directas, balcones o miradores
sobre la propiedad colindante, el dueño del
predio sirviente no puede edificar a menos de tres
metros de distancia. La distancia se toma igual que
lo dispuesto para el predio dominante.