La Ley 42/1998, sobre
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
de uso turístico y normas tributarias, se aplica
al propietario, promotor y a cualquier persona física
o jurídica, que participe profesionalmente
en la transmisión o comercialización
de derechos de aprovechamiento por turno.
La ley concede un
plazo de dos años para la adaptación
a la nueva legalidad de los regímenes preexistentes
de derechos relativos a la utilización de uno
o más inmuebles, construidos o en construcción,
durante un periodo determinado o determinable del
año, cuya constitución conste de cualquier
forma admitida en derecho. Con ella se elimina el
término multipropiedad, sustituyéndolo
por el de aprovechamiento de bienes inmuebles.
Se entiende por aprovechamiento
por turno de bienes inmuebles, la utilización
de un bien inmueble por un periodo de tiempo al año,
de forma periódica todos los años, en
perpetuidad o por un plazo establecido.
Si bien tienen cabida
dentro de nuestro ordenamiento distintas configuraciones
de este derecho de aprovechamiento por turno, es la
llamada multipropiedad inmobiliaria o comunitaria
la alternativa por la que ha optado el legislador.
Esta modalidad que
se constituye sobre la base jurídica de la
comunidad de bienes, presenta unas características
similares a dicha comunidad y otras que se pueden
considerar como propias.
Entre las primeras
destaca, la configuración como un derecho real,
inmediato, inscribible en el Registro de la Propiedad
y transmisible tanto inter vivos como mortis causa.
Y entre las segundas:
- la consideración
de ser un pacto de uso por turnos,
- la exclusión
de la acción de división,
-y la renuncia al
derecho de retracto, con el fin de lograr la libre
transmisibilidad del derecho y evitar así,
la acumulación de cuotas en un mismo multipropietario.
Dentro de este derecho
de aprovechamiento por turno, caben dos modalidades:
a) La establecida
sobre los distintos pisos, viviendas o locales integrados
en un edificio o complejo inmobiliario.
b) Sobre la totalidad
del edificio o complejo, sin constituir comunidades
sobre cada piso, vivienda o local.
Antes de la constitución
del régimen de derechos de aprovechamiento
por turno, el propietario debe suscribir y mantener
en vigor una póliza de seguro que cubra, por
todo el tiempo que dure la promoción y hasta
la totalidad de los derechos de aprovechamiento por
turno, el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación
de indemnizar a terceros los daños y perjuicios
causados por él, o por cualquiera de sus dependientes,
hasta que dicha transmisión se produzca.
La formalización
del régimen en escritura pública se
establece como constitutiva, y se impone como obligatoria
su inscripción en el Registro de la Propiedad,
con el fin de evitar que se puedan iniciar las transmisiones
de derechos de aprovechamiento por turno antes de
que tanto el fedatario autorizante como el registrador
controlen la legalidad del régimen y se haga
público. Así, los adquirentes, antes
o después de su adquisición, podrán
acudir al Registro para recabar la información
esencial sobre el régimen al que se encuentra
sometida su adquisición, con plena garantía
de su adecuación a la legalidad.
El titular del derecho
de aprovechamiento por turno tiene facultad de disfrutar,
con carácter exclusivo, durante un periodo
específico de cada año, un alojamiento
susceptible de utilización independiente por
tener salida a la vía pública o a un
elemento común del edificio en el que estuviera
integrado, y que esté dotado, de modo permanente,
con el mobiliario adecuado al efecto, con derecho
a la prestación de los servicios complementarios.
Se trata de un derecho
real que permite el uso por plazo determinado desde
tres hasta cincuenta años, en un periodo concreto
del año, de al menos siete días.
El contrato, que deberá
constar por escrito, ha de expresar al menos los siguientes
extremos:
a) La fecha de celebración,
los datos de la escritura reguladora del régimen,
así como los datos de inscripción en
el Registro.
b) La referencia expresa
a la naturaleza personal real del derecho transmitido,
haciendo constar la fecha en la que el régimen
se extinguirá.
c) La descripción
precisa del edificio, de su situación y del
alojamiento sobre el que recae el derecho
d) La expresión
de que la obra está concluida.
e) El precio que debe
pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la
escritura reguladora deba satisfacer anualmente. Con
expresión del importe de los impuestos, así
como indicación de los honorarios notariales
y registrales, para el caso de que el contrato se
eleve a escritura publica y se inscriba en el Registro
de la Propiedad.
f) Los servicios e
instalaciones comunes.
g) La expresión
del nombre o razón social, con los datos de
la inscripción en el Registro Mercantil, en
el caso de que se trate de sociedades.
Se establece, en favor
del adquirente, un derecho de desistimiento unilateral
durante los diez días siguientes a la celebración
del contrato sin necesidad de alegar ningún
motivo o razón.
Se impone asimismo,
al vendedor una obligación de información,
que se desglosa en los siguientes aspectos:
En primer lugar, el
vendedor debe disponer, a favor de cualquiera que
lo solicite, de un documento informativo, en el que
se recojan determinados extremos; en segundo lugar,
el contrato debe contener ciertas menciones, que tienen
por objeto, en definitiva, informar al adquirente
de aspectos esenciales de lo que está adquiriendo.
Para hacer plenamente eficaz este deber de información,
se establece que, en el caso de que el contrato no
contuviera alguna de las menciones exigidas, el adquirente
tendrá el derecho a resolver unilateralmente
el contrato en el plazo de tres meses, a contar desde
su celebración.
En cuanto al derecho
de resolución, parece mucho mas justificado
que la posibilidad de desistimiento, pues para poder
ejercer este derecho es preciso que el promotor haya
incumplido con alguna de sus obligaciones, como son
no contener el contrato las menciones exigidas de
contenido mínimo, faltarle algún documento
o que el adquirente no hubiere resultado suficientemente
informado.
También en
caso de que el adquirente titular del derecho de aprovechamiento
por turno, una vez requerido, no atienda al pago de
las cuotas debidas por razón de los servicios
prestados durante, al menos, un año, se concede
un derecho a favor del transmitente, para resolver
el contrato. Para ejercer este derecho sólo
debe requerir de pago al adquirente y darle 30 días
para que pueda satisfacer las cantidades entregadas.
Queda prohibido el
pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente
antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad
de desistimiento o mientras no disponga de la facultad
de resolución.
El propietario o promotor
es responsable, frente a los titulares de derechos
de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación
de los servicios. En caso de incumplimiento por la
empresa de servicios, el propietario o promotor debe
resolver el contrato y exigir el resarcimiento de
daños y perjuicios.
Las normas tributarias
referentes al Impuesto sobre el patrimonio, al impuesto
sobre el valor añadido, y al impuesto sobre
transmisiones patrimoniales se aplican sobre los derechos
regulados en la ley, sin perjuicio de los tratados
y convenios internacionales que hayan pasado a integrar
nuestro ordenamiento interno. En lo no previsto en
estas normas, se aplicarán las disposiciones
tributarias generales.