La usucapión
es un modo de adquirir la propiedad. Es una adquisición
de la propiedad que se lleva a efecto mediante una
posesión continuada durante el tiempo exigido
por la ley.
Las cosas susceptibles
de usucapión son todas aquellas que están
en el comercio de los hombres.
Para que la usucapión
se produzca es preciso que la posesión reúna
unos determinados requisitos. Para que un poseedor
se convierta en dueño, en virtud de la usucapión
es necesario que en su posesión se den una
serie de circunstancias muy especiales, que son las
que hacen que esta posesión sea digna de la
especial tutela que la usucapión otorga; y
así, la posesión ha de ser en concepto
de dueño, pública, pacífica y
no interrumpida.
POSESIÓN EN
CONCEPTO DE DUEÑO.- Si la posesión se
inició en un concepto diferente del de dueño,
la usucapión sólo podrá comenzar
a partir del momento en que se haya producido. No
puede usucapir el arrendatario y ello aun cuando terminado
el arrendamiento hubiera continuado poseyendo.
POSESION PUBLICA Y
PACIFICA.- De forma que no adquiere por usucapión
aquella persona cuya posesión hubiera sido
violenta o de forma oculta o clandestina.
POSESION CONTINUADA.-
Es requisito o presupuesto para que la posesión
sea hábil para la usucapión que sea
continuada, lo que se deduce de la exigencia legal
de que no haya sido interrumpida.
No son usucapibles
el nombre y los apellidos como tampoco los estados
civiles y las condiciones de la persona. Ello se debe
a que no son cosas en sentido estricto y, además,
no tiene la persona disponibilidad sobre ellos, sentido
en el cual es claro que no están en el comercio.
En la usucapión
mobiliaria el tiempo que ha de durar la posesión
es de tres o seis años, según se trate
de una usucapión ordinaria o extraordinaria.
En la usucapión inmobiliaria el tiempo es de
diez o veinte años si la usucapión es
ordinaria y de treinta si es extraordinaria. La usucapión
ordinaria se consuma por la posesión de diez
años entre presentes y de veinte entre ausentes,
entendiéndose por ausente el que reside o ha
residido, durante el tiempo que la usucapión
ha durado, en país extranjero o en ultramar.
La usucapión extraordinaria se consuma por
el transcurso de treinta años sin necesidad
de título o de buena fe y sin distinción
entre presentes y ausentes.