El Administrador de fincas es un profesional al que la Comunidad de vecinos le confía la gestión de su Comunidad mediante la aplicación de las leyes de Propiedad Horizontal, Arrendamientos Urbanos y Rústicos.
Las funciones del Administrador de fincas consisten en:
- Administrar los elementos comunes de las Comunidades de propietarios y los bienes inmuebles Urbanos y Rústicos propiedad de terceros buscando las mejores condiciones económicas y en el servicio para la Comunidad de propietarios (negociación con bancos y ayuntamientos, proveedores, seguros, etc).
- Mediar en los conflictos entre propietarios y arrendatarios; la Comunidad y las Administraciones Públicas y entre empresarios y trabajadores.
- Asesorar al Presidente de la Comunidad de Propietarios.
- Puede desempeñar las funciones de Secretario-Administrador custodiando la documentación y dando fe de los acuerdos.
- Realiza la contabilidad de la Comunidad, realiza las liquidaciones para su aprobación, actualiza las rentas, repercute las obras, se ocupa de los cobros de los recibos a inquilinos o propietarios, repercutiendo los consumos individuales susceptibles de individualización, de morosos, deudores. De los pagos a proveedores, nominas, acreedores, etc.
- Preparar con antelación y presentar ante la Junta de propietarios el plan de gastos previsibles, proponiendo los mecanismos necesarios para hacer frente a los mismos.
- Valoraciones y peritaciones inmobiliarias y judiciales, traspasos de locales, alquileres, contratos de arrendamiento, viviendas de protección oficial, etc.
Para el ejercicio de las funciones del Administrador de fincas, es recomendable (pero no imprescindible) que esté colegiado ya que sus actuaciones están amparadas por un seguro de responsabilidad civil y profesional, además de estar formado tras realizar unos estudios impartidos por su Colegio territorial.
Los Colegios de Administradores de fincas, controlan y tutelan los derechos y obligaciones de sus colegiados. Estos a su vez son responsables no solo de las conductas dolosas, sino de otras culposas que provengan de su actuación (art. 1726 del Código Civil) y deberá ser un juez quien juzgue su actuación.