Por ejemplo, un acuerdo que señale que una lonja debe pagar los gastos de instalación del ascensor, cuando en los estatutos se refleja claramente que los locales estarán exentos del pago de los gastos de portal, escaleras y ascensor, será un acuerdo contrario a los estatutos. Por otro lado, sólo pueden impugnar acuerdos los propietarios (que estén al corriente en el pago) que votaron en contra en la Junta o dejaron constancia de sus reticencias por el acuerdo adoptado, los ausentes y quienes indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Todos sabemos que la convivencia diaria en una comunidad de vecinos muchas veces puede ser complicada, sobre todo en las grandes ciudades y, por ende, en los grandes edificios donde el número de viviendas, locales y garajes es tan amplio que las juntas de propietarios se celebran en salones de actos y la toma de decisiones se torna complicada.
Como fruto de este tipo de situaciones complicadas o simplemente del desencuentro entre opiniones de diferentes propietarios, puede suceder que un vecino considere que los acuerdos que se han adoptado por la comunidad deberían ser impugnados. Precisamente por ello, la vigente Ley de Propiedad Horizontal prevé en su artículo 18 cómo se debe formalizar esta impugnación, en qué casos tiene cabida y cuál es el plazo de ejercicio de esta acción.
El citado artículo señala en su punto primero que los acuerdos de la junta de propietarios serán impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
A.- Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
B.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
C.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Así, un acuerdo en el que se recoja que una lonja debe pagar los gastos de instalación del ascensor, cuando en los estatutos se refleja claramente que los locales estarán exentos del pago de los gastos de portal, escaleras y ascensor, será un acuerdo contrario a los estatutos y nos encontraríamos en el caso de la letra A del apartado 1º del artículo 18 que venimos explicando.
En la mayoría de las ocasiones los acuerdos que se impugnan por parte de los propietarios tienen que ver con la aprobación de obras que implican derramas o nuevos gastos, bien porque se discuta la necesidad o no de tales obras o porque no se esté de acuerdo con el proyecto para acometerlas o con su importe. Aun así, como se ha visto por el texto de la ley, las posibilidades de impugnación son amplias, siempre y cuando encajen en los casos señalados (acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos, a los intereses de un propietario, etc.).
Tras exponer en qué casos se considera impugnable un acuerdo de la comunidad de propietarios, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dice quiénes son las personas que pueden impugnar estos acuerdos: los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta (es decir, los que votaron de forma negativa o dejaron constancia de sus reticencias por el acuerdo adoptado), los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
Primero pagar las cuotas, luego impugnar
El apartado 2 del artículo 18 especifica, además, que para impugnar los acuerdos de la junta el propietario que desee hacerlo deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad. Tras esta regla general, hace una salvedad para señalar que no será obligatorio el pago de las deudas cuando lo que se pretenda sea la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación de los propietarios en los gastos de la comunidad.
El plazo para impugnar los acuerdos será de tres meses a contar desde que se adoptó el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso dicho plazo se extiende a un año. Hay que tener en cuenta que para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo.
Autor: José Pérez Grijelmo
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