La atribución de un elemento común da lugar a su utilización privada

En efecto, la Jurisprudencia han admitido esta posibilidad, afirmando que el ordenamiento no impide atribuir el uso de un elemento común a uno o varios comuneros con exclusión del resto, siempre que se trate de elementos comunes por destino y la atribución se realice en la forma que legalmente proceda (mediante la correspondiente atribución en las escrituras inscritas en el Registro).

Es por tanto admisible la atribución exclusiva del uso a un copropietario, y esta facultad sólo es posible respecto de los elementos comunes por destino o accidentales (patios, terrazas o azoteas, jardines, trasteros, etc.), nunca respecto de los esenciales o por naturaleza (ascensores, cimentaciones, portales, tejados, etc.).

Sin embargo, la cesión del uso privativo a un comunero sobre un elemento común no significa que el elemento en cuestión pierda su carácter de común: la exclusividad se refiere sólo a la facultad de uso, pues el dominio seguirá perteneciendo a la Comunidad de Propietarios.

No obstante, es un derecho que debe respetarse por lo que la comunidad no puede decidir eliminar ese uso del comunero, revertiendo ese elemento en beneficio de la comunidad. Para ello necesitaría, en todo caso, el consentimiento expreso del propio propietario.

José Antonio Miquel Silvestre

Registrador de la Propiedad. Colegio de Registradores de España

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