La voluntad manifiesta del comunero contrario a un acuerdo

Analizando las resoluciones de nuestros Tribunales sobre esta materia, vemos que algunas tienen una interpretación más amplia del concepto, incluyendo dentro de su figura el voto en contra, dado que “salvar” significa “excluir o exceptuar”, lo que implica la expresión de un voto negativo o, cuanto menos, la realización de cualquier tipo de manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota en consonancia con la junta o se abstiene de votar, para evitar cualquier duda de que el silencio puede ser interpretado como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa.

Otro grupo de resoluciones entiende que no basta el simple voto en contra, como la SAP de Granada 21 de octubre de 2003 -sección 4a-, que mantiene que “se entiende salvado el voto con hacer cualquier manifestación contraria al acuerdo después de haberse tomado éste, sin que sea necesario expresar que se van a ejercitar acciones judiciales y que, por el contrario, no se entiende salvado el voto cuando un propietario se abstiene o cuando, habiendo votado en contra, no ha efectuado posteriores manifestaciones en la propia junta y que consten en el acta ratificando esa voluntad contraria”.

Voluntad manifiesta contraria al voto

La razón de ser de la expresión «haber salvado el voto», debe ponerse en relación con la constancia de una voluntad manifiesta contraria al voto afirmativo al acuerdo, de tal forma que no quepa lugar a dudas del parecer del comunero «disidente» del que hablaba la anterior regulación. Con unos u otros matices, procede considerar como opinión propia que no debemos negar la legitimación para impugnar el acuerdo comunitario, cuando aún no constando la manifestación de que conste en acta el voto contrario o de que se anuncian acciones judiciales, se constata con la prueba obrante en la causa que, cuando se vota en contra de una de las posibilidades sometidas a la asamblea de la comunidad, se estaba rechazando la otra opción, y que el comunero discrepante manifestó su clara oposición al acuerdo, sin que sea preciso por parte del discrepante que se realice una oposición técnico-jurídica una vez adoptado el acuerdo, pues, una vez mostrado con firmeza el desacuerdo con una determinada propuesta, es innecesario, si se vota en contra de la misma, que se reproduzca la oposición finalizada la votación, y sería introducir una exigencia que está fuera del alcance de la mayoría de los integrantes de una comunidad de propietarios y con ello se vendrían a restringir sus derechos de un modo injustificado. Por ello, defendemos una posición alejada de un formalismo excluyente y contrario a la realidad de la vida comunitaria.

La abstención del comunero

Por lo que se refiere a la legitimación de quienes se abstuvieron, aunque doctrinalmente se ha apuntado que el empleo de la expresión “salvar el voto” tenía como uno de sus fines clarificar en sentido positivo la legitimación de los propietarios que hubieran manifestado su voluntad de abstención, interpretando que es suficiente al efecto cualquier tipo de manifestación, por mínima que sea, de que no se asume expresamente el sentido del acuerdo, la jurisprudencia ha considerado que esta conducta de abstención no legitima para la posterior impugnación. La SAP de Guipúzcoa, Sección 3a, de 15 de junio de 2004 y la SAP Barcelona, Sección 17a, de 28 de junio de 2002 razonan que la expresión “haber salvado el voto”, debe ponerse en relación con la constancia de una voluntad manifiesta contraria al voto afirmativo al acuerdo, de tal forma que no quepa lugar a dudas del parecer del comunero “disidente” del que hablaba la anterior regulación, voluntad que además deben expresarse en la junta, sin que sea válido aceptar la oposición a posteriori.

No obstante, también en esta materia pueden encontrarse resoluciones de signo contrario, como la SAP de Pamplona, Sección 3a, de 12 de diciembre de 2000, que interpreta que salvar el voto no equivale a votar en contra del acuerdo, siendo suficiente con que el propietario disidente se abstuviera de votar haciendo constar que no lo haría hasta consultar si era «legal o no la votación secreta».

Prueba sobre el sentido del voto

Otra cuestión que suele relevarse pro problemática en los procedimientos de impugnación de acuerdos comunitarios es la prueba sobre el sentido del voto, ya que en muchos casos la redacción de las actas no es todo lo clara que debiera y recoge únicamente una referencia global al número de votos a favor o en contra, sin identificación nominativa de los propietarios que se alinearon con una u otra postura. En tales casos, a pesar de faltar la prueba documental, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir los órganos de la comunidad, y especialmente el Administrador profesional externo, el propietario deberá probar por otros medios -de ordinario a través de testigos – que votó en contra y que solicitó su constancia explícita en el acta sin que la solicitud fuera atendida, o que realizó en la Junta una manifestación demostrativa de su interés contrario al acuerdo.

Hemos de convenir que, en todo caso, que no es necesario salvar el voto cuando la causa de impugnación se descubre después de su adopción y tampoco cuando se preciso que se salve respecto de cada uno de los acuerdos si se impugnan la totalidad de los acuerdos de la junta y, por último, no se puede salvar el voto una vez concluida la junta o en el apartado de ruegos y preguntas.

Ausentes e impugnación de acuerdos

Como punto de partida, procede significar que es claro que sólo podrán impugnar la junta los asistentes-presentes, siempre y cuando hagan constar su voto negativo en la junta, pues no es posible ir contra sus propios actos, de tal manera que si en la reunión el comunero, o su representante, ha votado a favor o se abstuvo, no tendrá las condiciones exigidas para acudir a la vía judicial, incluso cuando quien le representó votara de forma diferente a los intereses del mandante, pues la responsabilidad sería exigible sólo por quien otorgó la representación al mandatario que se sobrepasó de las instrucciones, pero sin que afecte lo más mínimo a la comunidad.

No obstante, la cuestión que se plantea es si la referencia que consta al “ausente” en el art. 18.2 LPH como legitimado para impugnar un acuerdo, está incluyendo también al ausente que -siempre en los casos exclusivos del art. 17.1 .°.4.° LPH- no ha manifestado su discrepancia en el plazo de 30 días naturales, y, en consecuencia, se ha computado su voto como favorable al acuerdo. La cuestión tiene un importante interés práctico, y para su solución tenemos que destacar y coincidir con Magro Servet en las siguientes consideraciones y conclusiones:

• La mención del voto presunto del art. 17.1.4.° LPH no consta ni afecta al resto de materias o acuerdos del art. 17 LPH, en los que no se establece ningún plazo de espera para la conducta de los ausentes, con lo que en estos casos se debe alcanzar el acuerdo entre los presentes, sin que la conducta de los ausentes pueda sumarse a la mayoría.

• Por ello, la cuestión se centra en que en los exclusivos supuestos de materias del art. 17.1.° LPH, el ausente que no ha manifestado su disconformidad con el acuerdo alcanzado en el plazo de 30 días naturales desde la comunicación se entiende que es un voto favorable, lo que conlleva la consiguiente ausencia de legitimación para impugnar, ya que sólo pueden hacerlo los que se oponen a la adopción del acuerdo.

Legitimación de los ausentes

Otra interpretación posible podría ser que la mención que consta en el art. 18.2 LPH de que están legitimados los ausentes en cualquier caso, podría dar cobertura a los ausentes que en los casos del art. 17.1.° LPH no manifiestan su disconformidad en el plazo de 30 días.

Sin embargo, nuestro criterio es que, sea como fuere, la LPH ha querido establecer un marco diferenciador y delimitador en los acuerdos del art. 17.1.° en relación a los de las reglas 2.a y 3.a del citado precepto. En estos nada se dice, o hace constar, respecto de la postura de los ausentes, de tal manera que a los que no comparecen a la Junta, cuando se trate de acuerdos exclusivos contenidos en las reglas 2.a y 3.a, no se les exige ninguna actuación concreta una vez recibida la comunicación del contenido del acta de la junta de propietarios. Así las cosas, dispondrían del plazo contenido en el art. 18.3 LPH de tres meses o un año, según el caso.

Si en la junta se trataron acuerdos que se ubican unos en la regla 1.a y otros en la 2.a o 3.a hay que llevar especial cuidado, ya que en estos supuestos el régimen es bien distinto, por cuanto respecto de los primeros se aplican al ausente las normas del párrafo 4.a del art. 17.1.° LPH, y en este caso si no se oponen en el plazo de 30 días tras la recepción del acta se entiende que se suman a la mayoría para alcanzar el acuerdo y, en consecuencia, se entiende que votan en contra. Respecto de los acuerdos de esa junta contenidos en la regla 2.a y 3.a si desea impugnarlos no debe manifestar ningún tipo de disconformidad, ya que su silencio no se entiende como voto positivo y podrá impugnar los acuerdos en legal plazo desde la notificación del acta de la Junta.

Disconformidad del comunero ausente

En los casos de acuerdos contenidos en la regla 1.a del art. 17 LPH en los que, según entendemos, se exige que el comunero ausente manifieste su disconformidad en el plazo de 30 días naturales, si luego desea impugnar, habrá que precisar que si el comunero ejercita la acción de impugnación dentro del plazo de 30 días que el art. 17.1.°.4 LPH le concedía para mostrar su disconformidad, se entiende que esta actuación procesal se traduce en un voto en contra.

La conclusión a la que llegamos es que el ausente que tenga la intención de impugnar los acuerdos alcanzados -los que afecten tan solo a la regla 1.a del art. 17 LPH- debe mostrar su disconformidad en el plazo fijado de 30 días naturales desde la recepción del acta, ya que si no muestra esta oposición al acuerdo queda deslegitimado para ejercitar la acción de impugnación del art. 18 LPH, por entenderse que ha votado a favor cuando es el voto en contra el que le otorga esta legitimación. Para el caso de los que ejercite la acción de impugnación judicial antes de que transcurran los 30 días antes citados se entenderá que han mostrado su disconformidad con el recurso a la vía judicial de la impugnación y esta medida conllevará que no se le pueda computar su voto como presunto a favor del acuerdo alcanzado, sino como voto en contra.

One Response to “La voluntad manifiesta del comunero contrario a un acuerdo”

  1. Jesús

    En una votación de la comunidad de propietarios con varias opciones sobre repartos de elementos comunes, como puedo salvar mi voto y expresar mi preferencia con una de las opciones y en que puedo basar ante la comunidad

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