Una comunidad desea cambiar el régimen de pago de las cuotas, pero los perjudicados lo impiden con su ausencia de las juntas.

La Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de todos los propietarios de contribuir, de acuerdo a la cuota de participación, con los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades. Su artículo 17 impone la unanimidad para garantizar la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas que conforman la propiedad horizontal o los estatutos de la comunidad. De manera que si se parte de que el régimen legal de distribución de gastos se fija por coeficientes de participación, para que la Junta establezca otro régimen, por ejemplo a partes iguales, se requiere consenso unánime. Así que celebrada la segunda junta en la que por unanimidad, al menos de los asistentes, hayan manifestado su acuerdo al reparto de gastos a partes iguales, la presidenta y el administrador lo constatarían en el acta, aunque conste la ausencia de dos propietarios a quienes han de notificar el acta.

Los propietarios ausentes disponen de un plazo de treinta días naturales desde que reciben el acta para comunicarle al secretario de la Junta o al presidente y administrador su discrepancia con el acuerdo, si fuera ese el caso. Transcurrido el plazo sin que se realice esta notificación, sus votos se computarán como votos favorables y el acuerdo de contribución a partes iguales será valido. Pero si notificaran su discrepancia en plazo, faltaría la necesaria unanimidad, cuestión que desde un punto de vista jurídico conviene ser aceptada porque en ausencia de unanimidad el acuerdo sería nulo y en vía judicial las posibilidades de prosperar sus propuestas son mínimas.

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